Estado Parcelario o Cédula Catastral

¿Cuando se solicita?

Es necesario para escriturar tanto en Provincia de Buenos Aires como en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es obligatorio para poder HIPOTECAR o en la inscripción de SUCESIONES de los bienes inmuebles


Es un requisito que impone la Ley 10.707 en Provincia de Buenos Aires y es un documento que lo realiza un Agrimensor o Ingeniero Agrimensor.  

El profesional realiza un análisis geométrico y valuatorio del inmueble, mide el terreno y todas las construcciones que se encuentren emplazadas como también analiza los muros medianeros y la posición del terreno dentro de la manzana y su relación con linderos o distancias a esquinas y anchos de calle.

La información relevada se compara con los planos antecedentes del inmueble y se realiza una actualización valuatoria de la base de datos de ARBA.

En algunos casos puede evidenciar invasiones pero se sugiere realizar una tarea de Deslinde y Amojonamiento para un análisis más riguroso de la situación.

Honorarios Profesionales

En la Provincia de Buenos Aires existen honorarios mínimos establecidos por el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires.

Tanto los honorarios como los gastos para efectuar una Constitución de Estado Parcelario varían de acuerdo a la valuación del inmueble y a la naturaleza del trabajo a realizar. 

Elementos que tiene que reunir el comitente para solicitar la tarea:

  • Boleta de ARBA
  • Título de propiedad del inmueble

Mariano De Lauretis

Ingeniero Agrimensor  

Matrícula CPA (VIII) N° 2911

Seguimiento de expedientes: Click aquí para acceder  


¿Por qué surge la obligatoriedad del estado parcelario? 

1- Para dar seguridad jurídica. 

 2- Actualizar la base de datos de catastro. 

3- Actualizar la valuación fiscal.

La constitución de estado parcelario (C.E.P.) consiste en confeccionar/actualizar la cédula catastral de la parcela y los formularios de revalúo. Una vez que se registra una cédula catastral la misma tiene un período de vigencia: 

  • 12 años para inmuebles rurales. 
  • 6 años para inmueble urbanos edificados. 
  • 2 años para inmuebles urbanos baldíos 6 años para UF en planta baja y 12 años para UF en otras plantas.

Si bien el estado parcelario (Cédula catastral) tiene esos períodos de vigencia enunciados anteriormente, la valuación fiscal de la parcela/unidad funcional tiene otros períodos de vigencia:  

  • 3 años para inmuebles rurales. 
  • 3 años para inmueble urbanos edificados. 
  • 1 años para inmuebles urbanos baldíos 
  • 3 años para UF. 

Referencias normativas

Ley 10707 - Catastro Territorial

ARTÍCULO 1.- El Catastro Territorial de la Provincia es el registro del estado de hecho de la cosa inmueble, en relación con el derecho de propiedad emergente de los títulos invocados o de la posesión ejercida y constituye la base de su sistema inmobiliario desde los puntos de vista tributario y de policía y del ordenamiento administrativo del dominio. Reunirá, ordenará y registrará información relativa a los inmuebles existentes en la Provincia, con las siguientes finalidades:

a) Publicitar el estado de hecho de la cosa inmueble.

b) Determinar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia al derecho de propiedad emergente de los títulos invocados o a la posesión ejercida;

c) Establecer el estado parcelario de los inmuebles y verificar su subsistencia;

d) Conocer la riqueza territorial y su distribución;

e) Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación de tributación inmobiliaria y la acción de planeamiento;

f) Establecer la base valuatoria del impuesto inmobiliario;

g) Determinar la valuación parcelaria;

h) Evitar la evasión fiscal inmobiliaria por la no declaración del hecho imponible, controlando la incorporación y valuación de las mejoras accedidas a las parcelas;

i) Ejercer el poder de policía inmobiliario catastral.

ARTÍCULO 3°: La Dirección Provincial de Catastro Territorial es el organismo a cuyo cargo está el cumplimiento de la presente ley y el ejercicio de la autoridad de aplicación en materia valuatoria. A dichos fines, deberá realizar, contralor y mantener actualizado el Catastro Territorial, ejerciendo el poder de policía inmobiliario catastral. El cargo de Director Provincial de Catastro Territorial será desempeñado por un profesional habilitado en la Provincia para el ejercicio de la agrimensura en los términos de la Ley 10.321, con incompatibilidad para el ejercicio de dicha profesión. (*) 

ARTÍCULO 4°: A los efectos de esta Ley, denomínase parcela a la cosa inmueble de extensión territorial continua, deslindado por una poligonal cerrada, perteneciente a un propietario o a varios en condominio, o poseído por una persona o por varias en común, cuya existencia y elementos esenciales consten en un plano registrado en el organismo catastral.

ARTÍCULO 5°: (Texto según Ley 14200) Son elementos de la parcela:

I. Esenciales:

a) La ubicación georeferenciada del inmueble;

b) Los límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas que les dan origen;

c) Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble.

II. Complementarios:

a) La valuación fiscal;

b) Sus linderos.

Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble, que debe ser determinado mediante un acto de relevamiento parcelario practicado conforme a esta ley y representado en un documento cartográfico inscripto en el Organismo catastral.

ARTÍCULO 6°: El relevamiento y el reconocimiento de los límites que se practiquen directamente en el terreno, quedará reflejado en un plano en el que consten los elementos que permitan definir la parcela, según lo indicado en el artículo 5°. 

ARTÍCULO 7°: El plano deberá consignar los elementos esenciales del estado parcelario y los muros, cercos, marcas, mojones y accidente naturales que señalen los límites del terreno; su objeto; los nombres de los titulares del dominio o de quien pretende prescribir, la inscripción del dominio, la nomenclatura catastral de las parcelas, antecedentes, colindantes y resultantes; la característica de los documentos cartográficos, antecedentes; el día mes y año en que se realizó el relevamiento. 

ARTÍCULO 8°: El estado parcelario quedará constituido por la registración en el Organismo de Aplicación, de los actos de relevamiento parcelaria y quedará perfeccionado por el asiento de sus constancias en el Registro Parcelario y en el Registro Gráfico y por la incorporación de los documentos respectivos a los legajos correspondientes. 

ARTÍCULO 9°: Las operaciones técnicas tendientes a determinar el estado parcelario de los inmuebles y destinados a ser registrados en el Organismo Catastral, deberán ser autorizados por profesionales con incumbencia en el ejercicio de la agrimensura. Asimismo, dichos profesionales deberán estar inscriptos en un registro especial que a tal efecto habilitará la Dirección Provincial de Catastro Territorial. La inscripción en este registro se obtendrá con la sola acreditación de la matriculación profesional en el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires. (*)